Hola recurro a uds para q me ayuden en este tema.
Pasa lo siguiente:Mi papa quiere comprar un auto, es un 2007 y todavia se lo esta pagando. El dueño todavia tiene que pagar unas coutas a la concesionaria (de capital), el lo saco con un plan de 0km. Segun el dueño, para poder transferirle el auto a mi viejo tiene que liquidar esas coutas y que en 1 o 2 semanas se leventaria la prenda.
El auto, como todavia se esta pagando esta prendado, por lo que no puede transferirse. Ademas debe $150 en una multa de transito.
A todo esto se va a realizar una permuta, es decir mi papa entrega su auto (de menor valor, radicado en san antonio de padua) en parte de pago y tiene que pagar la diferencia... Es decir la diferencia entre el precio que lo vende el dueño y lo que pide mi papa mas la totalidad de las cuotas q aun le quedan pagar al dueño para retirar la prenda....
El tema es: como hago para evitar que me estafen???? porque si pago solamente la totalidad de las cuotas que faltan para que se retire la prenda del auto nuevo, hay que esperar mas de 1 semana para que mi papa pueda tener el titulo del auto nuevo.. Si el tipo no se hace cargo se va a llevar la plata.Como puedo hacer para que esto conste legalmente y ante una eventual estafa poder defenderme?
Saludos y gracias
Guille
Guille :
1 )Antes que nada siempre recomiendo pedir un informe de estado de dominio .
2 ) En tu lugar yo solicitaría que para vendérmelo me dé un libre de deudas de infracciones y ARBA ( Acordate que es 2007 ) y la deuda , si la hubiere , la podés consultar vos mismo en la página de ARBA " www.arba.gov.ar " .
3 ) Permitime decirte que hay un error de información : El auto prendado se puede transferir LO QUE HAY QUE HACER ES UN ENDOSO DE PRENDA
No hay que pagar todas las cuotas de la prenda, antes que nada recordá que la prenda es , de forma grosera de decirlo , una hipoteca ( se hipotecan solo los bienes inmuebles , para los bienes muebles existe la prenda )
Además de la st 08 , la verif. policial y lo requerido para una transferencia normal :Al comprar un vehículo prendado se debe realizar el ENDOSO DE PRENDA ( presentar st 03 donde conste la inscripción de la prenda ) contrato original de prenda y la pertinente solicitud de inscripción mediante uso de la st 02 suscipta indistintamente por endosante ( el que te lo vende ) y endosatario ( Vos que lo comprás )y el C.U.I.T , C.U.I.L. o C.D.I. del acreedor prendario .
Título II Cap. XIII Sección 3º art. 1 primer parágrafo del Digesto de Normas Técnico Registrales .
O sea después de pagar el capital ( menos las cuotas que se deben yo en ese caso me fijaría también los intereses )vas a tener que seguir pagando las cuotas vos , si yo lo fuera a comprar le pagaría al vendedor el precio menos lo que falte pagar del capital prendado ( y ahí me aseguraría de un estimativo con intereses y si hay variaciones con las demás cuotas a futuro ) .
Recordá que la prenda es una garantía para el vendedor , si no pagás se te ejecuta el bien que es el vehículo mismo .
4 )Si realizás una compra , comprás el auto prendado . O sea comprar es adquirir una cosa ( cosa es todo aquello susceptible de valor pecuniario ) a cambio de un pago en dinero o en especie .Ésta es la definición legal de compra - venta .
Ahora bien el pago puede variar , en éste caso se paga una parte en metálico ( dinero ) que puede ser al contado o en cuotas ( si lo van a pagar en cuotas acordate que vas a pagar por un lado las cuotas , por otro lo que falta de prenda y por otro seguro y patentes en los meses venideros ) y otra parte en especie ( en tu caso puntual entregando el auto que tienen ahora ) a esa forma de pagar ( parte en efectivo , parte en especie entregando el auto viejo ) se le llama permuta .
Pero ojo una cosa no afecta a la otra , como dije antes que esté prendado no quiere decir que no se pueda vender .
Lo que te digo es info general , para asesorar bien hay que ver los papeles .
Espero te sirva la info .
Cordialmente
Leonardo Ariel Fortunato
Estudio Schmidt - Fortunato & Asociados
www.gestordeautos.com.ar
miércoles, 29 de julio de 2009
miércoles, 22 de julio de 2009
Comprar auto que está en trámite de sucesión ( Consulta )
hola , estoy x comprar un auto q esta en trámite de sucesión.....que documentación me tiene que dar el abogado de la parte vendedora hasta que pueda firmar el 08 para poder circular tranquila????... dejé una seña, como me manejo ahora???
gracias .... Mariana
Estimada Mariana :
El abogado que representa a los herederos tiene que presentar un escrito en el proceso sucesorio con la conformidad DE TODOS LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE de que se desafecta dicho bien del acervo hereditario a cambio del dinero el cual te conviene dejarlo en la sucursal de banco que corresponda al juzgado donde tramita la sucesión como pago de consignación , así los herederos saben que les va a corresponder lo que es justo a cada uno porque solo podrán acceder a ese dinero cuando se dicte sentencia firme ( Declaratoria de Herederos ).
Una vez que el juez autoriza a poder desafectar dicho bien mediante proveído al escrito que presentó el abogado , éste último ( el abogado que entiende en la causa ) diligencia un oficio que libra el juez certificado por el mismo juzgado DONDE DEBE CONSTAR Nº DE MOTOR , Nº DE CHASIS , MODELO Y DOMINIO DEL AUTO ; eso se ingresa en el registro como minuta ( no hace falta certificar firma de juez porque ya viene certificada del juzgado ) adjuntándola al 08 y la st 12 ( verif policial ) y el 381 si correspondiere y solo certificas tu firma .
Debés tener en cuenta que si diste el arras ( seña ) el vendedor no está obligado a devolvértela si no se puede hacer la operación porque te arrepentiste , Art 1202 primer parágrafo Código Civil de La Nación .
Espero te sirva , saludos
Leonardo Fortunato
http://www.gestordeautos.com.ar/
gracias .... Mariana
Estimada Mariana :
El abogado que representa a los herederos tiene que presentar un escrito en el proceso sucesorio con la conformidad DE TODOS LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE de que se desafecta dicho bien del acervo hereditario a cambio del dinero el cual te conviene dejarlo en la sucursal de banco que corresponda al juzgado donde tramita la sucesión como pago de consignación , así los herederos saben que les va a corresponder lo que es justo a cada uno porque solo podrán acceder a ese dinero cuando se dicte sentencia firme ( Declaratoria de Herederos ).
Una vez que el juez autoriza a poder desafectar dicho bien mediante proveído al escrito que presentó el abogado , éste último ( el abogado que entiende en la causa ) diligencia un oficio que libra el juez certificado por el mismo juzgado DONDE DEBE CONSTAR Nº DE MOTOR , Nº DE CHASIS , MODELO Y DOMINIO DEL AUTO ; eso se ingresa en el registro como minuta ( no hace falta certificar firma de juez porque ya viene certificada del juzgado ) adjuntándola al 08 y la st 12 ( verif policial ) y el 381 si correspondiere y solo certificas tu firma .
Debés tener en cuenta que si diste el arras ( seña ) el vendedor no está obligado a devolvértela si no se puede hacer la operación porque te arrepentiste , Art 1202 primer parágrafo Código Civil de La Nación .
Espero te sirva , saludos
Leonardo Fortunato
http://www.gestordeautos.com.ar/
miércoles, 15 de julio de 2009
Transferir o No ? Consulta
Hola gente,Estoy por comprar un auto que espero vender en un par de meses, el tema es que no se si hacer la transferencia a mi nombre o no... El tema pasa costo de la transferencia, y que también me quiero quedar tranquilo de no tener ningún problema después cuando mi comprador lo trasfiera, me refiero a que inhiban al vendedor o algo así. Que me recomiendan que haga, existe algún mecanismo para quedarme tranquilo en este sentido? O si o si tengo que hacer la transferecia?Muchas gracias a todos.
Saludos,
Juan.
Es complicado eso , la chancha los 20 y la máquina de hacer chorizos.
Como comerciante habitual , si fueras concesionaria , tenés 120 días hábiles para no transferir .
Si no hacés la transferencia , hasta tanto no la hagas el titular de dominio es responsable por cualquier daño cometido con la cosa ( el auto ) art 1113 Código Civil de La Nación y también hasta tanto no haga la transferencia va a tener que seguir pagando patentes por un auto que ya no tiene .
Ahora la duda para el que la compra es que te va a decir , yo lo haría si fuera el comprador , que me entregues el auto con libre de deuda , hacer un informe para ver que no haya embargo o inhibición y me acompañes a hacer la verificación policial delante mío .
Hasta tanto no lo vendas no vas a estar tranquilo porque por un lado está la inseguridad del vendedor de que no le llegue embargo por patentes ( si estamos hablando de ARBA ) o citación judicial por accidente eso por lado del vendedor y cuando lo vayan a comprar vas a tener la inseguridad del comprador de a quién se lo estoy comprando y vos en el medio de dos inseguridades .
Una salida podría ser , pero debés venderlo dentro de los 15 días hábiles administrativos de comprarlo , de que el titular solicite un CERTIFICADO DE DOMINIO lo que le bloquea el dominio por quince días y allí presentar la transferencia a nombre del comprador .
Ojo recordá que si lo llegás a comprar y el vendedor por inseguro hace la denuncia de venta a tu nombre el que te lo compre no va a poder transferir hasta tanto no levante el titular dicha denuncia o peor hagas una simultánea y , en el mismo momento , presentás un 08 para transferirlo a tu nombre y otro para tranferirlo a nombre del comprador , eso sin contar que la denuncia de venta lleva implicada la prohibición de circular .
Por otro lado considerá que si el titular figura como casado y en esos meses se separa ( puede llegar a pasar ) cuando entre la puja de bienes es difícil que se firme el consentimiento conyugal .
Si pensás arreglarlo y venderlo en unos meses yo , en tu lugar , transferiría a mi nombre .
Saludos
Leonardo Fortunato
Schmidt - Fortunato & Asoc.
www.gestordeautos.com.ar
Saludos,
Juan.
Es complicado eso , la chancha los 20 y la máquina de hacer chorizos.
Como comerciante habitual , si fueras concesionaria , tenés 120 días hábiles para no transferir .
Si no hacés la transferencia , hasta tanto no la hagas el titular de dominio es responsable por cualquier daño cometido con la cosa ( el auto ) art 1113 Código Civil de La Nación y también hasta tanto no haga la transferencia va a tener que seguir pagando patentes por un auto que ya no tiene .
Ahora la duda para el que la compra es que te va a decir , yo lo haría si fuera el comprador , que me entregues el auto con libre de deuda , hacer un informe para ver que no haya embargo o inhibición y me acompañes a hacer la verificación policial delante mío .
Hasta tanto no lo vendas no vas a estar tranquilo porque por un lado está la inseguridad del vendedor de que no le llegue embargo por patentes ( si estamos hablando de ARBA ) o citación judicial por accidente eso por lado del vendedor y cuando lo vayan a comprar vas a tener la inseguridad del comprador de a quién se lo estoy comprando y vos en el medio de dos inseguridades .
Una salida podría ser , pero debés venderlo dentro de los 15 días hábiles administrativos de comprarlo , de que el titular solicite un CERTIFICADO DE DOMINIO lo que le bloquea el dominio por quince días y allí presentar la transferencia a nombre del comprador .
Ojo recordá que si lo llegás a comprar y el vendedor por inseguro hace la denuncia de venta a tu nombre el que te lo compre no va a poder transferir hasta tanto no levante el titular dicha denuncia o peor hagas una simultánea y , en el mismo momento , presentás un 08 para transferirlo a tu nombre y otro para tranferirlo a nombre del comprador , eso sin contar que la denuncia de venta lleva implicada la prohibición de circular .
Por otro lado considerá que si el titular figura como casado y en esos meses se separa ( puede llegar a pasar ) cuando entre la puja de bienes es difícil que se firme el consentimiento conyugal .
Si pensás arreglarlo y venderlo en unos meses yo , en tu lugar , transferiría a mi nombre .
Saludos
Leonardo Fortunato
Schmidt - Fortunato & Asoc.
www.gestordeautos.com.ar
lunes, 1 de junio de 2009
Bona fides
I.- LA REGLA DE LA BUENA FE:
Con mayor énfasis a partir del dictado de la ley 17.711, los juristas han debatido si la buena fe constituye una regla de interpretación, un principio general del derecho, un estándar de conducta o un supraprincipio jurídico que influye sobre todos los estamentos de la ciencia en análisis. Empero, lo cierto es que, más allá de las cuestiones dogmáticas, la buena fe se utiliza como pauta para la resolución de controversias concretas; tal como lo demuestran los cientos de sumarios jurisprudenciales que citan este concepto en sus considerandos.-
A nivel doctrinario se distinguen dos especies de buena fe:
La Buena Fe objetiva (lealtad o probidad): se refiere al comportamiento leal y honesto de la gente de bien (Alsina Atienza). Es la que impone a las personas el deber de obrar correctamente, como lo haría alguien honorable y diligente. La buena fe, objetivamente, presupone que las declaraciones de voluntad han sido elaboradas con un criterio que atiende a la recíproca lealtad y corrección debidos y esperados en todo el iter contractual, desde la etapa formativa hasta que el contrato se agote en su ejecución
La Buena Fe subjetiva (creencia o confianza): que consiste en la impecable conciencia de estar obrando conforme a derecho y en la razonable ignorancia de que no se daña el derecho de terceros.
La buena fe subjetiva logra amparo cuando se protege a los adquirentes que obran sobre la base de la confianza que suscita un derecho aparente, cuando se protege a quien no puede advertir un error no reconocible, cuando para la formación del consentimiento y la interpretación del contrato se atiende a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes. En su aspecto subjetivo alude a un estado de conciencia que consiste en ignorar que se está perjudicando un interés ajeno tutelado por el Derecho.-
El principio de la buena fe aparece en las diferentes ramas del derecho y en las diferentes instituciones que presenta la ciencia jurídica. Así, las principales aplicaciones que tiene en nuestro Derecho son las siguientes:
A) Abuso del derecho: El artículo 1071 del Código Civil veda el ejercicio abusivo de los derechos, pues ese abuso es contrario a la buena fe con que se debe actuar en la vida social.-
B) Teoría de la Imprevisión: La teoría de la imprevisión reposa sobre una idea moral según la cual el acreedor comete una suprema injusticia usando de su derecho con extremo rigor. El acreedor que trata de obtener de su contrato todas las ventajas que comporta, puede resultar culpable de una verdadera injusticia frente a su deudor. Abusa de su derecho si encuentra en el ejercicio de su acreencia un enriquecimiento que es injusto, puesto que es para él el resultado del azar y para el deudor una fuente de ruina .
C) Teoría de los Actos Propios: “Según Minoprio, del requisito de obrar con rectitud y honradez, o sea con buena fe probidad, resulta que “es inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, es decir, que asuma una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su conducta anterior” -
D) Teoría de la Apariencia: “En nuestro ordenamiento jurídico el verdadero fundamento conditio iuris para que funcione la teoría de la apariencia es la buena fe engendrada por un error excusable, es decir, que no provenga de una negligencia culpable lo que lleva a aplicar los patrones sobre la valuación de la culpa tal como lo señala el art. 512 CC” Principio del formulario
.-
Es en la materia contractual donde la buena fe aparece con todo su brillo, pues sucede que en la actualidad hay casos “en que la “autonomía privada” no esta bien conformada, no pudiéndose hablar, entonces, de “libertad contractual” más que en un sentido formal, pues bien, en estos casos, la buena fe impone, generalmente a una de las partes, un deber de “información”, en beneficio de la otra, o concede un “plazo” para que pueda manifestarse el verdadero consentimiento, o para que tenga lugar el desistimiento. Lo mismo pasa con las cláusulas abusivas en las “condiciones generales” o en los “contratos tipos”, puesto que el criterio de la buena fe pone de manifiesto, con mucha más facilidad, el “desequilibrio de las prestaciones”, haciéndolo de manera más eficaz que la “causa”, cuyo defecto o ilicitud lleva necesariamente a la nulidad absoluta. En cambio, acudiendo al criterio de la buena fe, tanto las partes como el juez, gozan de una mayor libertad para reestablecer el equilibrio contractual”
Tal como lo ha destacado la doctrina, Velez Sarfield no colocó dentro del Código Civil, norma alguna referida a la buena fe en los actos jurídicos, género del cual el contrato es su especie más significativa a pesar de los antecedentes legales al respecto; normatividad concreta del Código Civil Francés, arts. 1156 a 1164, y también el art. 1954 del Ezboco de Freitas que hablaba de la buena fe. Empero, la reforma de la ley 17.711, recogiendo la interpretación jurisprudencial que había surgido en nuestros tribunales, introdujo la regla de la buena fe en el artículo 1198, siguiendo el Código Civil Italiano, cuyo artículo 1366, prescribe: “El contrato debe ser interpretado de buena fe”, así como también al Código Civil alemán que también dispone en su parágrafo 157: “Los contratos han de interpretarse como exigen la fidelidad y la buena fe en atención a los usos del tráfico”.-
En esta inteligencia cabe poner de resalto que “la buena fe es como el eje sobre el cual se mueve la reforma de la ley 17.711 en la temática de las relaciones patrimoniales. Aparece en el artículo 473, resguardando al contratante “de buena fe y a título oneroso” contra los efectos de la nulidad por razón de demencia; en el artículo 1051, protegiendo a los terceros adquirentes “de buena a título oneroso” frente a los efectos del acto nulo o anulable; en el 1071, perfilando el concepto de “ejercicio abusivo de los derechos”; en el 1185 bis, amparando a los adquirentes por boleto; en el 2355, legitimando la posesión de inmuebles adquiridos por boleto; en el 3430, etc.” –
La Buena Fe antes, durante y después de la celebración del contrato.-
La directiva del artículo 1198 de nuestro Código de Fondo es clara en este sentido: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe”, ello así pues “las normas morales no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento”.-
Vale decir que desde que se inician las negociaciones previas al contrato, quienes intervienen en ellas quedan sometidas a la regla de la buena fe. Consecuentemente, esta regla permite fundamentar la responsabilidad precontractual cuando existe una ruptura intempestiva y arbitraria en las negociaciones, causando con ello un daño innecesario a la contraparte.-
Que en esta línea de pensamiento se ha dicho que: “Aún cuando el contrato no se hubiese concretado, si persistiendo el interés de una de las partes –acompañado de un comportamiento acorde tendiente a perfeccionarlo -, la otra contrató silenciosamente con un tercero, frustrando de ese modo, con su proceder, las expectativas de su contraria, debe entenderse que tal conducta significó un abrupto cese de la relación precontractual –en un momento en que las tratativas se hallaban en un estado muy avanzado-, contrario a la exigencia de buena fe que debe observarse en la celebración de los contratos (C. Civ. Art. 1198), que da lugar al reconocimiento de daños e intereses, en principio a aquellos que afecten el interés negativo, que en el caso cabe análogamente subsumir en la noción de “pérdidas e intereses” que es posible estructurar con base normativa en el Código Civil: art. 1155 y 1156”
LA BUENA FE EN EL CONTRATO DE MANDATO:
En la contratación moderna, basada en la publicidad, en la inducción y en la aceleración del tiempo, es natural que el mecanismo de pedir la justificación de los poderes de representación que prevé el artículo 1938 del Código Civil sufra cierto deterioro. La confianza es un lubricante de las relaciones sociales, mejorándolas y haciéndolas más eficientes, y es por ello que cada vez es mayor el campo de las relaciones basadas en ella
En base a esta situación surge la necesidad de brindar protección a los terceros sobre la base de la apariencia (buena fe subjetiva) y, por ello, surgen diferentes aplicaciones jurisprudenciales relacionadas con la teoría de la apariencia: propiedad aparente, heredero aparente, mandato aparente, capacidad aparente, etc.-
EL MANDATO APARENTE:
Cuando el mandatario contrata a nombre del mandante, pero excediendo los límites del mandato, no hay representación, es decir, no hay vinculación directa entre el representado (titular del interés) y el representante (sujeto de la declaración de voluntad); salvo –claro esta- que el mandante ratifique lo actuado en su nombre. No dándose esta circunstancia el contrato es nulo si la parte con quien contrató conoce los poderes dados al mandante (art. 1931, Cód. Civ.), quedando el mandatario obligado en forma personal ya que no hay eficacia directa
Ahora bien, con frecuencia una persona obra a nombre de otra sin poderes suficientes y sin embargo, las circunstancias que rodean su gestión hacen suponer que obra en ejercicio de un mandato. “En el conflicto entre el interés de quien dio poderes suficientes y el tercero de buena fe que creyó que por razones serias había mandato, la ley se inclina frecuentemente por éste, protegiendo de este modo la seguridad jurídica. La prudencia de tal solución no es dudosa cuando la apariencia del mandato ha tenido como origen una culpa del dueño del negocio; pero a veces, aún sin culpa suya se admite su responsabilidad”
Es que el mandato aparente (art. 1967, Cód. Civil) se presenta cuando el mandatario contrata pasando los límites del mandato, pero la parte con quien contrató no conoce los poderes. En este aspecto el mandato aparente importa otorgar eficacia directa a una actuación del representante sin representación, lo cual constituye una excepción a la regla enunciada en el artículo 1931 del Código Civil. La nulidad o ineficacia del acto celebrado entre representante y representado es inoponible al tercero en virtud de la apariencia jurídica creada
En esta inteligencia es dable advertir que existe lo que se conoce como “representación tácita”, que se produce cuando los colaboradores de un empresario, sin funciones directivas, realizan actos de administración ordinaria. Así, el empleado de un banco que atiende en ventanilla, el empleado del hotel que atiende en la recepción o el vendedor de una tienda celebran contratos a nombre del empresario; ocurre lo mismo con los empleados encargados de recibir mercadería y firmar los remitos correspondientes. En estos casos no es habitual ni necesario el otorgamiento de un poder al empleado.
Esta cuestión ha tenido expreso tratamiento en la ley 24.760 sobre factura de crédito, cuyo artículo 6º, último párrafo, determina que “la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador o locatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que procediere a rechazarla dentro de los plazos y por las causales previstas”.-
Que llegados a este punto es menester destacar que en el esquema clásico de representación hay una carga de autoinformación del contratante, quien debe requerir la exhibición del instrumento donde consta la representación invocada (art. 1938 C. Civ); si se produce una contratación con alguien que invoca el nombre de otro o crea la apariencia de que es representante y el tercero no lo verifica, incurre en un error inculpable. El riesgo es atribuido al tercero contratante. Empero, como efecto o consecuencia de la creación de confianza se produce una modificación en la carga de autoinformación y una traslación del riesgo derivado de las asimetrías informativas. Ello así, pues el tercero no va a pedirle al empleado de la ventanilla sus poderes, o al factor, ya que se establece una regla presuntiva de representación que lo revela de esa carga. Si hubiera errores o discordancias, es el creador de la apariencia quien las soporta
Es que como bien destaca la jurisprudencia, “la doctrina del mandato tácito o “aparente”, de fecunda aplicación en materia negocial, tiende a proteger a los terceros de buena fe que han obrado sin culpa frente al mandatario, siempre que las circunstancias que rodeen la cuestión permitan razonablemente inferir que aquél ha actuado en representación de otra persona, lo que hace que el virtual mandante quede obligado frente al tercero de buena fe”
En el mandato aparente el mandante está obligado frente al tercero de buena fe cuando aquél ha permitido que el mandatario se extralimite reiteradamente en sus poderes creando la impresión de que son más extensos de lo que en verdad son, o cuando no obstante no haber culpa del mandante, las circunstancias son tales que, aún mediando la mayor diligencia en el tercero, ha podido confiar en la existencia de poderes
Que en cuanto a los presupuestos para la aplicación de la noción de mandato aparente Stiglitz ha sistematizado los criterios que determinan su aplicación y que pueden sintetizarse de la siguiente forma:
a) Se requiere una persona que promueva o permita que otra actúe de tal manera que razonablemente induzca a pensar que lo hizo en su representación.-
b) El primero será tenido como mandante frente a los terceros que sin culpa y de buena fe, contrataron con el mandatario aparente.-
c) Es imprescindible que las circunstancias que rodean la gestión de quien obra sin poderes suficientes, haga razonable suponer que ejercita un mandato.-
d) El mandante queda obligado, frente al tercero de buena fe, cuando por su propia culpa se ha creado una apariencia de mandato.-
e) La culpa del mandante deriva del hecho de haber permitido que el mandatario se extralimitase reiteradamente en sus poderes, creando la impresión de que serían más extensos de lo que en verdad eran.-
Es en base a estas consideraciones que el mandante responde ante el tercero que contrató con el mandatario después de la cesación del mandato, pero ignorando sin culpa esa circunstancia (art. 1967); siendo menester destacar que la buena fe se presume y quien sostiene que conocía la revocación o que la ignoró por su culpa lo debe probar
Que la idea del mandato aparente ha tenido fecunda aplicación en nuestra jurisprudencia y la doctrina. Así se ha admitido que el mandante está obligado frente al tercero de buena fe en los siguientes casos
a) Cuando por culpa del mandante se ha creado una apariencia de mandato, como ocurre cuando la procura se ha redactado en términos ambiguos o equívocos que han podido inducir en error al tercero, haciéndole creer que el acto celebrado estaba incluido en el poder, cuando ha permitido que el mandatario se extralimite reiteradamente en sus poderes, creando la impresión de que son más extensos de lo que en verdad son; cuando le ha permitido actuar de tal manera que induce razonablemente a pensar que lo hace en su representación, como ocurre si un funcionario actúa a nombre de la compañía, en cuyas oficinas se desempeña; o si la persona que ha vendido un lote, utiliza las oficinas de la compañía, en cuyas oficinas se desempeña
b) Cuando no obstante no haber culpa del mandante, las circunstancias son tales que aún mediando la mayor diligencia por parte del tercero, ha podido confiar en la existencia de poderes; como ocurre si el deudor paga su deuda a un empleado del acreedor que le lleva el recibo debidamente firmado (recibo, empero, que no estaba autorizado a cobrar).-
c) Cuando hay mandato tácito, aunque el mandatario se extralimite en las instrucciones recibidas, como ocurre en el caso de la esposa y aún de la concubina que hacen compras de provisiones para el consumo del hogar
En todas estas circunstancias nuestros jueces han privilegiado la situación de los terceros de buena fe en contra del mandante, quien tendrá que soportar las consecuencias de su negligencia o de la ausencia de culpa por parte de terceros, como ocurre en la situación prevista en el art. 1167 del Código Civil.-
Es en la materia contractual donde el principio de la bona fides aparece en toda su intensidad, ensanchando el contenido de la convención, mediante la diagramación de deberes secundarios de conducta (cargas de conocimiento, de cooperación, de información veraz, etc.) y desperdigando sus efectos durante todo el iter contractual, desde las meras tratativas preliminares hasta las obligaciones post-contractuales.-
Que uno de los contratos donde la buena fe tiene mayor repercusión es en el contrato de mandato, que se inscribe dentro de la teoría general de la representación. Más específicamente, en la noción de mandato aparente se observa un ensanchamiento de esta doctrina, en orden a lograr la protección de los terceros de buena fe que contratan ignorando (sin culpa) que el mandatario esta actuando fuera de los límites.
En efecto, en estas situaciones tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinan a favor del tercero de buena fe en detrimento del titular del negocio, a quien lo hacen responsable por le contrato celebrado por el mandatario, aún en exceso de los límites fijados en la procura.-
Incluso, aún fuera de los casos del mandato aparente, los terceros de buena fe también se encuentran protegidos cuando el mandatario excede los límites del mandato, si es que aquellos desconocían los poderes otorgados por el mandante; pues en esta circunstancias queda personalmente obligado el pseudorepresentante (no así el mandante); quien deberá cumplir el contrato o abonar la indemnización por pérdidas e intereses (doct. arts. 1931/3).-
Con mayor énfasis a partir del dictado de la ley 17.711, los juristas han debatido si la buena fe constituye una regla de interpretación, un principio general del derecho, un estándar de conducta o un supraprincipio jurídico que influye sobre todos los estamentos de la ciencia en análisis. Empero, lo cierto es que, más allá de las cuestiones dogmáticas, la buena fe se utiliza como pauta para la resolución de controversias concretas; tal como lo demuestran los cientos de sumarios jurisprudenciales que citan este concepto en sus considerandos.-
A nivel doctrinario se distinguen dos especies de buena fe:
La Buena Fe objetiva (lealtad o probidad): se refiere al comportamiento leal y honesto de la gente de bien (Alsina Atienza). Es la que impone a las personas el deber de obrar correctamente, como lo haría alguien honorable y diligente. La buena fe, objetivamente, presupone que las declaraciones de voluntad han sido elaboradas con un criterio que atiende a la recíproca lealtad y corrección debidos y esperados en todo el iter contractual, desde la etapa formativa hasta que el contrato se agote en su ejecución
La Buena Fe subjetiva (creencia o confianza): que consiste en la impecable conciencia de estar obrando conforme a derecho y en la razonable ignorancia de que no se daña el derecho de terceros.
La buena fe subjetiva logra amparo cuando se protege a los adquirentes que obran sobre la base de la confianza que suscita un derecho aparente, cuando se protege a quien no puede advertir un error no reconocible, cuando para la formación del consentimiento y la interpretación del contrato se atiende a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes. En su aspecto subjetivo alude a un estado de conciencia que consiste en ignorar que se está perjudicando un interés ajeno tutelado por el Derecho.-
El principio de la buena fe aparece en las diferentes ramas del derecho y en las diferentes instituciones que presenta la ciencia jurídica. Así, las principales aplicaciones que tiene en nuestro Derecho son las siguientes:
A) Abuso del derecho: El artículo 1071 del Código Civil veda el ejercicio abusivo de los derechos, pues ese abuso es contrario a la buena fe con que se debe actuar en la vida social.-
B) Teoría de la Imprevisión: La teoría de la imprevisión reposa sobre una idea moral según la cual el acreedor comete una suprema injusticia usando de su derecho con extremo rigor. El acreedor que trata de obtener de su contrato todas las ventajas que comporta, puede resultar culpable de una verdadera injusticia frente a su deudor. Abusa de su derecho si encuentra en el ejercicio de su acreencia un enriquecimiento que es injusto, puesto que es para él el resultado del azar y para el deudor una fuente de ruina .
C) Teoría de los Actos Propios: “Según Minoprio, del requisito de obrar con rectitud y honradez, o sea con buena fe probidad, resulta que “es inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, es decir, que asuma una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su conducta anterior” -
D) Teoría de la Apariencia: “En nuestro ordenamiento jurídico el verdadero fundamento conditio iuris para que funcione la teoría de la apariencia es la buena fe engendrada por un error excusable, es decir, que no provenga de una negligencia culpable lo que lleva a aplicar los patrones sobre la valuación de la culpa tal como lo señala el art. 512 CC” Principio del formulario
.-
Es en la materia contractual donde la buena fe aparece con todo su brillo, pues sucede que en la actualidad hay casos “en que la “autonomía privada” no esta bien conformada, no pudiéndose hablar, entonces, de “libertad contractual” más que en un sentido formal, pues bien, en estos casos, la buena fe impone, generalmente a una de las partes, un deber de “información”, en beneficio de la otra, o concede un “plazo” para que pueda manifestarse el verdadero consentimiento, o para que tenga lugar el desistimiento. Lo mismo pasa con las cláusulas abusivas en las “condiciones generales” o en los “contratos tipos”, puesto que el criterio de la buena fe pone de manifiesto, con mucha más facilidad, el “desequilibrio de las prestaciones”, haciéndolo de manera más eficaz que la “causa”, cuyo defecto o ilicitud lleva necesariamente a la nulidad absoluta. En cambio, acudiendo al criterio de la buena fe, tanto las partes como el juez, gozan de una mayor libertad para reestablecer el equilibrio contractual”
Tal como lo ha destacado la doctrina, Velez Sarfield no colocó dentro del Código Civil, norma alguna referida a la buena fe en los actos jurídicos, género del cual el contrato es su especie más significativa a pesar de los antecedentes legales al respecto; normatividad concreta del Código Civil Francés, arts. 1156 a 1164, y también el art. 1954 del Ezboco de Freitas que hablaba de la buena fe. Empero, la reforma de la ley 17.711, recogiendo la interpretación jurisprudencial que había surgido en nuestros tribunales, introdujo la regla de la buena fe en el artículo 1198, siguiendo el Código Civil Italiano, cuyo artículo 1366, prescribe: “El contrato debe ser interpretado de buena fe”, así como también al Código Civil alemán que también dispone en su parágrafo 157: “Los contratos han de interpretarse como exigen la fidelidad y la buena fe en atención a los usos del tráfico”.-
En esta inteligencia cabe poner de resalto que “la buena fe es como el eje sobre el cual se mueve la reforma de la ley 17.711 en la temática de las relaciones patrimoniales. Aparece en el artículo 473, resguardando al contratante “de buena fe y a título oneroso” contra los efectos de la nulidad por razón de demencia; en el artículo 1051, protegiendo a los terceros adquirentes “de buena a título oneroso” frente a los efectos del acto nulo o anulable; en el 1071, perfilando el concepto de “ejercicio abusivo de los derechos”; en el 1185 bis, amparando a los adquirentes por boleto; en el 2355, legitimando la posesión de inmuebles adquiridos por boleto; en el 3430, etc.” –
La Buena Fe antes, durante y después de la celebración del contrato.-
La directiva del artículo 1198 de nuestro Código de Fondo es clara en este sentido: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe”, ello así pues “las normas morales no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento”.-
Vale decir que desde que se inician las negociaciones previas al contrato, quienes intervienen en ellas quedan sometidas a la regla de la buena fe. Consecuentemente, esta regla permite fundamentar la responsabilidad precontractual cuando existe una ruptura intempestiva y arbitraria en las negociaciones, causando con ello un daño innecesario a la contraparte.-
Que en esta línea de pensamiento se ha dicho que: “Aún cuando el contrato no se hubiese concretado, si persistiendo el interés de una de las partes –acompañado de un comportamiento acorde tendiente a perfeccionarlo -, la otra contrató silenciosamente con un tercero, frustrando de ese modo, con su proceder, las expectativas de su contraria, debe entenderse que tal conducta significó un abrupto cese de la relación precontractual –en un momento en que las tratativas se hallaban en un estado muy avanzado-, contrario a la exigencia de buena fe que debe observarse en la celebración de los contratos (C. Civ. Art. 1198), que da lugar al reconocimiento de daños e intereses, en principio a aquellos que afecten el interés negativo, que en el caso cabe análogamente subsumir en la noción de “pérdidas e intereses” que es posible estructurar con base normativa en el Código Civil: art. 1155 y 1156”
LA BUENA FE EN EL CONTRATO DE MANDATO:
En la contratación moderna, basada en la publicidad, en la inducción y en la aceleración del tiempo, es natural que el mecanismo de pedir la justificación de los poderes de representación que prevé el artículo 1938 del Código Civil sufra cierto deterioro. La confianza es un lubricante de las relaciones sociales, mejorándolas y haciéndolas más eficientes, y es por ello que cada vez es mayor el campo de las relaciones basadas en ella
En base a esta situación surge la necesidad de brindar protección a los terceros sobre la base de la apariencia (buena fe subjetiva) y, por ello, surgen diferentes aplicaciones jurisprudenciales relacionadas con la teoría de la apariencia: propiedad aparente, heredero aparente, mandato aparente, capacidad aparente, etc.-
EL MANDATO APARENTE:
Cuando el mandatario contrata a nombre del mandante, pero excediendo los límites del mandato, no hay representación, es decir, no hay vinculación directa entre el representado (titular del interés) y el representante (sujeto de la declaración de voluntad); salvo –claro esta- que el mandante ratifique lo actuado en su nombre. No dándose esta circunstancia el contrato es nulo si la parte con quien contrató conoce los poderes dados al mandante (art. 1931, Cód. Civ.), quedando el mandatario obligado en forma personal ya que no hay eficacia directa
Ahora bien, con frecuencia una persona obra a nombre de otra sin poderes suficientes y sin embargo, las circunstancias que rodean su gestión hacen suponer que obra en ejercicio de un mandato. “En el conflicto entre el interés de quien dio poderes suficientes y el tercero de buena fe que creyó que por razones serias había mandato, la ley se inclina frecuentemente por éste, protegiendo de este modo la seguridad jurídica. La prudencia de tal solución no es dudosa cuando la apariencia del mandato ha tenido como origen una culpa del dueño del negocio; pero a veces, aún sin culpa suya se admite su responsabilidad”
Es que el mandato aparente (art. 1967, Cód. Civil) se presenta cuando el mandatario contrata pasando los límites del mandato, pero la parte con quien contrató no conoce los poderes. En este aspecto el mandato aparente importa otorgar eficacia directa a una actuación del representante sin representación, lo cual constituye una excepción a la regla enunciada en el artículo 1931 del Código Civil. La nulidad o ineficacia del acto celebrado entre representante y representado es inoponible al tercero en virtud de la apariencia jurídica creada
En esta inteligencia es dable advertir que existe lo que se conoce como “representación tácita”, que se produce cuando los colaboradores de un empresario, sin funciones directivas, realizan actos de administración ordinaria. Así, el empleado de un banco que atiende en ventanilla, el empleado del hotel que atiende en la recepción o el vendedor de una tienda celebran contratos a nombre del empresario; ocurre lo mismo con los empleados encargados de recibir mercadería y firmar los remitos correspondientes. En estos casos no es habitual ni necesario el otorgamiento de un poder al empleado.
Esta cuestión ha tenido expreso tratamiento en la ley 24.760 sobre factura de crédito, cuyo artículo 6º, último párrafo, determina que “la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador o locatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que procediere a rechazarla dentro de los plazos y por las causales previstas”.-
Que llegados a este punto es menester destacar que en el esquema clásico de representación hay una carga de autoinformación del contratante, quien debe requerir la exhibición del instrumento donde consta la representación invocada (art. 1938 C. Civ); si se produce una contratación con alguien que invoca el nombre de otro o crea la apariencia de que es representante y el tercero no lo verifica, incurre en un error inculpable. El riesgo es atribuido al tercero contratante. Empero, como efecto o consecuencia de la creación de confianza se produce una modificación en la carga de autoinformación y una traslación del riesgo derivado de las asimetrías informativas. Ello así, pues el tercero no va a pedirle al empleado de la ventanilla sus poderes, o al factor, ya que se establece una regla presuntiva de representación que lo revela de esa carga. Si hubiera errores o discordancias, es el creador de la apariencia quien las soporta
Es que como bien destaca la jurisprudencia, “la doctrina del mandato tácito o “aparente”, de fecunda aplicación en materia negocial, tiende a proteger a los terceros de buena fe que han obrado sin culpa frente al mandatario, siempre que las circunstancias que rodeen la cuestión permitan razonablemente inferir que aquél ha actuado en representación de otra persona, lo que hace que el virtual mandante quede obligado frente al tercero de buena fe”
En el mandato aparente el mandante está obligado frente al tercero de buena fe cuando aquél ha permitido que el mandatario se extralimite reiteradamente en sus poderes creando la impresión de que son más extensos de lo que en verdad son, o cuando no obstante no haber culpa del mandante, las circunstancias son tales que, aún mediando la mayor diligencia en el tercero, ha podido confiar en la existencia de poderes
Que en cuanto a los presupuestos para la aplicación de la noción de mandato aparente Stiglitz ha sistematizado los criterios que determinan su aplicación y que pueden sintetizarse de la siguiente forma:
a) Se requiere una persona que promueva o permita que otra actúe de tal manera que razonablemente induzca a pensar que lo hizo en su representación.-
b) El primero será tenido como mandante frente a los terceros que sin culpa y de buena fe, contrataron con el mandatario aparente.-
c) Es imprescindible que las circunstancias que rodean la gestión de quien obra sin poderes suficientes, haga razonable suponer que ejercita un mandato.-
d) El mandante queda obligado, frente al tercero de buena fe, cuando por su propia culpa se ha creado una apariencia de mandato.-
e) La culpa del mandante deriva del hecho de haber permitido que el mandatario se extralimitase reiteradamente en sus poderes, creando la impresión de que serían más extensos de lo que en verdad eran.-
Es en base a estas consideraciones que el mandante responde ante el tercero que contrató con el mandatario después de la cesación del mandato, pero ignorando sin culpa esa circunstancia (art. 1967); siendo menester destacar que la buena fe se presume y quien sostiene que conocía la revocación o que la ignoró por su culpa lo debe probar
Que la idea del mandato aparente ha tenido fecunda aplicación en nuestra jurisprudencia y la doctrina. Así se ha admitido que el mandante está obligado frente al tercero de buena fe en los siguientes casos
a) Cuando por culpa del mandante se ha creado una apariencia de mandato, como ocurre cuando la procura se ha redactado en términos ambiguos o equívocos que han podido inducir en error al tercero, haciéndole creer que el acto celebrado estaba incluido en el poder, cuando ha permitido que el mandatario se extralimite reiteradamente en sus poderes, creando la impresión de que son más extensos de lo que en verdad son; cuando le ha permitido actuar de tal manera que induce razonablemente a pensar que lo hace en su representación, como ocurre si un funcionario actúa a nombre de la compañía, en cuyas oficinas se desempeña; o si la persona que ha vendido un lote, utiliza las oficinas de la compañía, en cuyas oficinas se desempeña
b) Cuando no obstante no haber culpa del mandante, las circunstancias son tales que aún mediando la mayor diligencia por parte del tercero, ha podido confiar en la existencia de poderes; como ocurre si el deudor paga su deuda a un empleado del acreedor que le lleva el recibo debidamente firmado (recibo, empero, que no estaba autorizado a cobrar).-
c) Cuando hay mandato tácito, aunque el mandatario se extralimite en las instrucciones recibidas, como ocurre en el caso de la esposa y aún de la concubina que hacen compras de provisiones para el consumo del hogar
En todas estas circunstancias nuestros jueces han privilegiado la situación de los terceros de buena fe en contra del mandante, quien tendrá que soportar las consecuencias de su negligencia o de la ausencia de culpa por parte de terceros, como ocurre en la situación prevista en el art. 1167 del Código Civil.-
Es en la materia contractual donde el principio de la bona fides aparece en toda su intensidad, ensanchando el contenido de la convención, mediante la diagramación de deberes secundarios de conducta (cargas de conocimiento, de cooperación, de información veraz, etc.) y desperdigando sus efectos durante todo el iter contractual, desde las meras tratativas preliminares hasta las obligaciones post-contractuales.-
Que uno de los contratos donde la buena fe tiene mayor repercusión es en el contrato de mandato, que se inscribe dentro de la teoría general de la representación. Más específicamente, en la noción de mandato aparente se observa un ensanchamiento de esta doctrina, en orden a lograr la protección de los terceros de buena fe que contratan ignorando (sin culpa) que el mandatario esta actuando fuera de los límites.
En efecto, en estas situaciones tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinan a favor del tercero de buena fe en detrimento del titular del negocio, a quien lo hacen responsable por le contrato celebrado por el mandatario, aún en exceso de los límites fijados en la procura.-
Incluso, aún fuera de los casos del mandato aparente, los terceros de buena fe también se encuentran protegidos cuando el mandatario excede los límites del mandato, si es que aquellos desconocían los poderes otorgados por el mandante; pues en esta circunstancias queda personalmente obligado el pseudorepresentante (no así el mandante); quien deberá cumplir el contrato o abonar la indemnización por pérdidas e intereses (doct. arts. 1931/3).-
miércoles, 6 de mayo de 2009
Éste : ¿ Es mi auto ?
Si se va a comprar un automotor , motovehículo o maquinaria agrícola es fundamental realizar ante el registro correspondiente la transferencia de dominio ( s.t. 08) ya que si no se realiza el comprador no puede cobrar el seguro ante un eventual accidente Y SI EL ANTERIOR TITULAR SUFRE UN EMBARGO LE QUITAN EL AUTO A ÉL POR MAS QUE TENGA BOLETO DE COMPRA VENTA .
Asimismo si el comprador daña a un tercero con el automotor , motovehículo o maquinaria agrícola PARA LA LEY TAMBIEN DEBE RESPONDER ECONOMICAMENTE EL TITULAR QUE FIGURA EN EL TITULO DE PROPIEDAD AUNQUE NO HAYA PRODUCIDO EL ACCIDENTE y responde CON SUS BIENES ( Art . 1113 del Código Civil )
También es común que luego de hecha la transferencia el anterior titular siga recibiendo las patentes ( y hasta embargos en el caso de ARBA ) o que cuando se intente vender descubran una deuda de patentes alta y ésta sorpresa no resulta muy agradable ni para comprador ni para vendedor incluso a veces se descubren deudas de radicaciones anteriores al último dueño .
¿ Cómo solucionar esto ? Llámenos antes de comprar sobre todo si hablamos de utilitarios o vehículos empresariales , nuestra labor es que verdaderamente cuando diga : “ Este es mi auto “ sea así y no tenga sinsabores al momento de venderlo o tener que cobrar el seguro , mejor es prevenir y que prevengan los especializados en ello . Contáctenos ; su tranquilidad es nuestro trabajo .
Asimismo si el comprador daña a un tercero con el automotor , motovehículo o maquinaria agrícola PARA LA LEY TAMBIEN DEBE RESPONDER ECONOMICAMENTE EL TITULAR QUE FIGURA EN EL TITULO DE PROPIEDAD AUNQUE NO HAYA PRODUCIDO EL ACCIDENTE y responde CON SUS BIENES ( Art . 1113 del Código Civil )
También es común que luego de hecha la transferencia el anterior titular siga recibiendo las patentes ( y hasta embargos en el caso de ARBA ) o que cuando se intente vender descubran una deuda de patentes alta y ésta sorpresa no resulta muy agradable ni para comprador ni para vendedor incluso a veces se descubren deudas de radicaciones anteriores al último dueño .
¿ Cómo solucionar esto ? Llámenos antes de comprar sobre todo si hablamos de utilitarios o vehículos empresariales , nuestra labor es que verdaderamente cuando diga : “ Este es mi auto “ sea así y no tenga sinsabores al momento de venderlo o tener que cobrar el seguro , mejor es prevenir y que prevengan los especializados en ello . Contáctenos ; su tranquilidad es nuestro trabajo .
martes, 5 de mayo de 2009
Asociarse entre mandatarios
¿ Qué es Asociación ?
Básicamente la Asociación es el agrupamiento de un número determinado de comerciantes con el objeto de actuar de forma conjunta . Los comerciantes asociados realizan una serie de acciones de forma colectiva , que consiste en hacer campañas de animación y promocionales , obtener servicios comunes y darse a conocer mediante una imagen común .
¿ Se pierde independencia asociandose ?
Para evitar ello se realiza un contrato de agrupación en donde se determinan los objetivos de dicha asociación por escrito .
¿ Qué es un contrato de agrupación ?
Es una forma legal de los denominados contratos de colaboración empresarial de la Ley de Sociedades Comerciales 22.903 . No es sujeto de derecho y siguen siendo responsables por sus actividades las empresas que firmen el contrato .Con ésta modalidad se busca realizar actividades comerciales en forma conjunta y entre firmas cuya figura jurídica puede ser sociedad comercial o empresario unipersonal ( gestor , mandatario ) .En estos casos se firma un contrato ya como instrumento público o privado .
¿ Por qué asociarme ?
Asociarse es una herramienta para crecer , consolidarse y crear valor diferencial e intercambiar experiencia para mejorar la gestión y conseguir nuevos clientes . Así a través de una alianza aumenta la productividad manteniendo la independencia jurídica y autonomía en el manejo de su empresa .
¿ Qué obtengo asociándome ?.
Una imagen de sociedad y respaldo ante el cliente . Acceso a reportes mensuales con novedades y actualizaciones. PUBLICIDAD las 24 hs . LOS 365 DIAS del año ; su gestoría puede ser tenida en cuenta por el cliente aún cuando ud. descansa ; solo con un click .
Básicamente la Asociación es el agrupamiento de un número determinado de comerciantes con el objeto de actuar de forma conjunta . Los comerciantes asociados realizan una serie de acciones de forma colectiva , que consiste en hacer campañas de animación y promocionales , obtener servicios comunes y darse a conocer mediante una imagen común .
¿ Se pierde independencia asociandose ?
Para evitar ello se realiza un contrato de agrupación en donde se determinan los objetivos de dicha asociación por escrito .
¿ Qué es un contrato de agrupación ?
Es una forma legal de los denominados contratos de colaboración empresarial de la Ley de Sociedades Comerciales 22.903 . No es sujeto de derecho y siguen siendo responsables por sus actividades las empresas que firmen el contrato .Con ésta modalidad se busca realizar actividades comerciales en forma conjunta y entre firmas cuya figura jurídica puede ser sociedad comercial o empresario unipersonal ( gestor , mandatario ) .En estos casos se firma un contrato ya como instrumento público o privado .
¿ Por qué asociarme ?
Asociarse es una herramienta para crecer , consolidarse y crear valor diferencial e intercambiar experiencia para mejorar la gestión y conseguir nuevos clientes . Así a través de una alianza aumenta la productividad manteniendo la independencia jurídica y autonomía en el manejo de su empresa .
¿ Qué obtengo asociándome ?.
Una imagen de sociedad y respaldo ante el cliente . Acceso a reportes mensuales con novedades y actualizaciones. PUBLICIDAD las 24 hs . LOS 365 DIAS del año ; su gestoría puede ser tenida en cuenta por el cliente aún cuando ud. descansa ; solo con un click .
lunes, 4 de mayo de 2009
Evite ser Estafado
Cuáles son hoy las estafas más comunes y cómo prevenirlas ? La mayoría son por pagar anticipos por la compra de vehículos y viviendas fantasma :
" Iba a ser su primer automóvil y quería darle una sorpresa a su mujer. Hace un año y medio, Roberto Lancioni, de 75 años, descubrió un aviso en el diario en el que se ofrecía un Volkswagen Gol a 16.500 pesos. Se tomó un remise; fue a la agencia situada en Triunvirato 1220, en Quilmes, y dejó una seña de 8000 pesos. Cuando llevó el vehículo para verificar advirtió que era robado. A Lancioni, que nunca había tenido una multa de tránsito en su vida, le iniciaron una causa penal porque lo encontraron con un automóvil robado. En realidad, había sido víctima de una de las estafas más comunes.Por el disgusto, la enfermedad que Lancioni sufría se agravó y, meses después, falleció. El expediente penal en su contra quedó cerrado, pero el estafador que le vendió el vehículo nunca fue detenido y se quedó con el dinero.Casos como los de Lancioni se repiten diariamente, y lo que aparece como un buen negocio o una oportunidad puede convertirse en una pesadilla interminable.Anticipos de dinero que nunca se recuperaron, porque el automóvil que se compró era mellizo o robado. También departamentos que se vendieron tres o cuatro veces constituyen hoy las estafas más comunes, según informaron a LA NACION fuentes de la policía bonaerense. " ( Diario La Nación - Domingo 3 de Mayo 2009 )
Se reputa que todos conocemos todas las leyes y no podemos alegar el desconocerlas es por ello que desgraciadamente la causa penal involucró directamente al Sr. Roberto Lancioni .
Para evitar tener la misma complicación es necesario contratar a un mandatario .
Antes de comprar debe saber si el automotor tiene algún embargo , inhibición , deuda o denuncia .
Hay personas que compran un auto y tienen después que afrontar deudas , el no poder asegurarlo o peor aún como el caso de la nota .
En eso también influye en cómo se elige al mandatario , aveces se elige sólo por el precio y se tiene después problemas con rentas o deudas de otra índole .
Y eso no es culpa del mandatario ; es sólo que él hizo una parte del trabajo : ver si tenía prenda , embargo o denuncia pero descuidó infracciones y la parte impositiva .
¿ Cuanto vale su tranquilidad ? ¿ Cuanto vale la tranquilidad de su familia ?
Por ello ofrecemos mandatarios matriculados por ante la Dirección Nacional de Registros Propiedad Automotor y Créditos Prendarios ( D.N.R.P.A. ) con nuestra experiencia y seriedad
" Iba a ser su primer automóvil y quería darle una sorpresa a su mujer. Hace un año y medio, Roberto Lancioni, de 75 años, descubrió un aviso en el diario en el que se ofrecía un Volkswagen Gol a 16.500 pesos. Se tomó un remise; fue a la agencia situada en Triunvirato 1220, en Quilmes, y dejó una seña de 8000 pesos. Cuando llevó el vehículo para verificar advirtió que era robado. A Lancioni, que nunca había tenido una multa de tránsito en su vida, le iniciaron una causa penal porque lo encontraron con un automóvil robado. En realidad, había sido víctima de una de las estafas más comunes.Por el disgusto, la enfermedad que Lancioni sufría se agravó y, meses después, falleció. El expediente penal en su contra quedó cerrado, pero el estafador que le vendió el vehículo nunca fue detenido y se quedó con el dinero.Casos como los de Lancioni se repiten diariamente, y lo que aparece como un buen negocio o una oportunidad puede convertirse en una pesadilla interminable.Anticipos de dinero que nunca se recuperaron, porque el automóvil que se compró era mellizo o robado. También departamentos que se vendieron tres o cuatro veces constituyen hoy las estafas más comunes, según informaron a LA NACION fuentes de la policía bonaerense. " ( Diario La Nación - Domingo 3 de Mayo 2009 )
Se reputa que todos conocemos todas las leyes y no podemos alegar el desconocerlas es por ello que desgraciadamente la causa penal involucró directamente al Sr. Roberto Lancioni .
Para evitar tener la misma complicación es necesario contratar a un mandatario .
Antes de comprar debe saber si el automotor tiene algún embargo , inhibición , deuda o denuncia .
Hay personas que compran un auto y tienen después que afrontar deudas , el no poder asegurarlo o peor aún como el caso de la nota .
En eso también influye en cómo se elige al mandatario , aveces se elige sólo por el precio y se tiene después problemas con rentas o deudas de otra índole .
Y eso no es culpa del mandatario ; es sólo que él hizo una parte del trabajo : ver si tenía prenda , embargo o denuncia pero descuidó infracciones y la parte impositiva .
¿ Cuanto vale su tranquilidad ? ¿ Cuanto vale la tranquilidad de su familia ?
Por ello ofrecemos mandatarios matriculados por ante la Dirección Nacional de Registros Propiedad Automotor y Créditos Prendarios ( D.N.R.P.A. ) con nuestra experiencia y seriedad
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
