lunes, 1 de junio de 2009

Bona fides

I.- LA REGLA DE LA BUENA FE:
Con mayor énfasis a partir del dictado de la ley 17.711, los juristas han debatido si la buena fe constituye una regla de interpretación, un principio general del derecho, un estándar de conducta o un supraprincipio jurídico que influye sobre todos los estamentos de la ciencia en análisis. Empero, lo cierto es que, más allá de las cuestiones dogmáticas, la buena fe se utiliza como pauta para la resolución de controversias concretas; tal como lo demuestran los cientos de sumarios jurisprudenciales que citan este concepto en sus considerandos.-

A nivel doctrinario se distinguen dos especies de buena fe:

La Buena Fe objetiva (lealtad o probidad): se refiere al comportamiento leal y honesto de la gente de bien (Alsina Atienza). Es la que impone a las personas el deber de obrar correctamente, como lo haría alguien honorable y diligente. La buena fe, objetivamente, presupone que las declaraciones de voluntad han sido elaboradas con un criterio que atiende a la recíproca lealtad y corrección debidos y esperados en todo el iter contractual, desde la etapa formativa hasta que el contrato se agote en su ejecución

La Buena Fe subjetiva (creencia o confianza): que consiste en la impecable conciencia de estar obrando conforme a derecho y en la razonable ignorancia de que no se daña el derecho de terceros.

La buena fe subjetiva logra amparo cuando se protege a los adquirentes que obran sobre la base de la confianza que suscita un derecho aparente, cuando se protege a quien no puede advertir un error no reconocible, cuando para la formación del consentimiento y la interpretación del contrato se atiende a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes. En su aspecto subjetivo alude a un estado de conciencia que consiste en ignorar que se está perjudicando un interés ajeno tutelado por el Derecho.-

El principio de la buena fe aparece en las diferentes ramas del derecho y en las diferentes instituciones que presenta la ciencia jurídica. Así, las principales aplicaciones que tiene en nuestro Derecho son las siguientes:
A) Abuso del derecho: El artículo 1071 del Código Civil veda el ejercicio abusivo de los derechos, pues ese abuso es contrario a la buena fe con que se debe actuar en la vida social.-

B) Teoría de la Imprevisión: La teoría de la imprevisión reposa sobre una idea moral según la cual el acreedor comete una suprema injusticia usando de su derecho con extremo rigor. El acreedor que trata de obtener de su contrato todas las ventajas que comporta, puede resultar culpable de una verdadera injusticia frente a su deudor. Abusa de su derecho si encuentra en el ejercicio de su acreencia un enriquecimiento que es injusto, puesto que es para él el resultado del azar y para el deudor una fuente de ruina .

C) Teoría de los Actos Propios: “Según Minoprio, del requisito de obrar con rectitud y honradez, o sea con buena fe probidad, resulta que “es inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, es decir, que asuma una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su conducta anterior” -

D) Teoría de la Apariencia: “En nuestro ordenamiento jurídico el verdadero fundamento conditio iuris para que funcione la teoría de la apariencia es la buena fe engendrada por un error excusable, es decir, que no provenga de una negligencia culpable lo que lleva a aplicar los patrones sobre la valuación de la culpa tal como lo señala el art. 512 CC” Principio del formulario
.-

Es en la materia contractual donde la buena fe aparece con todo su brillo, pues sucede que en la actualidad hay casos “en que la “autonomía privada” no esta bien conformada, no pudiéndose hablar, entonces, de “libertad contractual” más que en un sentido formal, pues bien, en estos casos, la buena fe impone, generalmente a una de las partes, un deber de “información”, en beneficio de la otra, o concede un “plazo” para que pueda manifestarse el verdadero consentimiento, o para que tenga lugar el desistimiento. Lo mismo pasa con las cláusulas abusivas en las “condiciones generales” o en los “contratos tipos”, puesto que el criterio de la buena fe pone de manifiesto, con mucha más facilidad, el “desequilibrio de las prestaciones”, haciéndolo de manera más eficaz que la “causa”, cuyo defecto o ilicitud lleva necesariamente a la nulidad absoluta. En cambio, acudiendo al criterio de la buena fe, tanto las partes como el juez, gozan de una mayor libertad para reestablecer el equilibrio contractual”

Tal como lo ha destacado la doctrina, Velez Sarfield no colocó dentro del Código Civil, norma alguna referida a la buena fe en los actos jurídicos, género del cual el contrato es su especie más significativa a pesar de los antecedentes legales al respecto; normatividad concreta del Código Civil Francés, arts. 1156 a 1164, y también el art. 1954 del Ezboco de Freitas que hablaba de la buena fe. Empero, la reforma de la ley 17.711, recogiendo la interpretación jurisprudencial que había surgido en nuestros tribunales, introdujo la regla de la buena fe en el artículo 1198, siguiendo el Código Civil Italiano, cuyo artículo 1366, prescribe: “El contrato debe ser interpretado de buena fe”, así como también al Código Civil alemán que también dispone en su parágrafo 157: “Los contratos han de interpretarse como exigen la fidelidad y la buena fe en atención a los usos del tráfico”.-

En esta inteligencia cabe poner de resalto que “la buena fe es como el eje sobre el cual se mueve la reforma de la ley 17.711 en la temática de las relaciones patrimoniales. Aparece en el artículo 473, resguardando al contratante “de buena fe y a título oneroso” contra los efectos de la nulidad por razón de demencia; en el artículo 1051, protegiendo a los terceros adquirentes “de buena a título oneroso” frente a los efectos del acto nulo o anulable; en el 1071, perfilando el concepto de “ejercicio abusivo de los derechos”; en el 1185 bis, amparando a los adquirentes por boleto; en el 2355, legitimando la posesión de inmuebles adquiridos por boleto; en el 3430, etc.” –

La Buena Fe antes, durante y después de la celebración del contrato.-

La directiva del artículo 1198 de nuestro Código de Fondo es clara en este sentido: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe”, ello así pues “las normas morales no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento”.-

Vale decir que desde que se inician las negociaciones previas al contrato, quienes intervienen en ellas quedan sometidas a la regla de la buena fe. Consecuentemente, esta regla permite fundamentar la responsabilidad precontractual cuando existe una ruptura intempestiva y arbitraria en las negociaciones, causando con ello un daño innecesario a la contraparte.-

Que en esta línea de pensamiento se ha dicho que: “Aún cuando el contrato no se hubiese concretado, si persistiendo el interés de una de las partes –acompañado de un comportamiento acorde tendiente a perfeccionarlo -, la otra contrató silenciosamente con un tercero, frustrando de ese modo, con su proceder, las expectativas de su contraria, debe entenderse que tal conducta significó un abrupto cese de la relación precontractual –en un momento en que las tratativas se hallaban en un estado muy avanzado-, contrario a la exigencia de buena fe que debe observarse en la celebración de los contratos (C. Civ. Art. 1198), que da lugar al reconocimiento de daños e intereses, en principio a aquellos que afecten el interés negativo, que en el caso cabe análogamente subsumir en la noción de “pérdidas e intereses” que es posible estructurar con base normativa en el Código Civil: art. 1155 y 1156”

LA BUENA FE EN EL CONTRATO DE MANDATO:

En la contratación moderna, basada en la publicidad, en la inducción y en la aceleración del tiempo, es natural que el mecanismo de pedir la justificación de los poderes de representación que prevé el artículo 1938 del Código Civil sufra cierto deterioro. La confianza es un lubricante de las relaciones sociales, mejorándolas y haciéndolas más eficientes, y es por ello que cada vez es mayor el campo de las relaciones basadas en ella

En base a esta situación surge la necesidad de brindar protección a los terceros sobre la base de la apariencia (buena fe subjetiva) y, por ello, surgen diferentes aplicaciones jurisprudenciales relacionadas con la teoría de la apariencia: propiedad aparente, heredero aparente, mandato aparente, capacidad aparente, etc.-

EL MANDATO APARENTE:

Cuando el mandatario contrata a nombre del mandante, pero excediendo los límites del mandato, no hay representación, es decir, no hay vinculación directa entre el representado (titular del interés) y el representante (sujeto de la declaración de voluntad); salvo –claro esta- que el mandante ratifique lo actuado en su nombre. No dándose esta circunstancia el contrato es nulo si la parte con quien contrató conoce los poderes dados al mandante (art. 1931, Cód. Civ.), quedando el mandatario obligado en forma personal ya que no hay eficacia directa

Ahora bien, con frecuencia una persona obra a nombre de otra sin poderes suficientes y sin embargo, las circunstancias que rodean su gestión hacen suponer que obra en ejercicio de un mandato. “En el conflicto entre el interés de quien dio poderes suficientes y el tercero de buena fe que creyó que por razones serias había mandato, la ley se inclina frecuentemente por éste, protegiendo de este modo la seguridad jurídica. La prudencia de tal solución no es dudosa cuando la apariencia del mandato ha tenido como origen una culpa del dueño del negocio; pero a veces, aún sin culpa suya se admite su responsabilidad”

Es que el mandato aparente (art. 1967, Cód. Civil) se presenta cuando el mandatario contrata pasando los límites del mandato, pero la parte con quien contrató no conoce los poderes. En este aspecto el mandato aparente importa otorgar eficacia directa a una actuación del representante sin representación, lo cual constituye una excepción a la regla enunciada en el artículo 1931 del Código Civil. La nulidad o ineficacia del acto celebrado entre representante y representado es inoponible al tercero en virtud de la apariencia jurídica creada

En esta inteligencia es dable advertir que existe lo que se conoce como “representación tácita”, que se produce cuando los colaboradores de un empresario, sin funciones directivas, realizan actos de administración ordinaria. Así, el empleado de un banco que atiende en ventanilla, el empleado del hotel que atiende en la recepción o el vendedor de una tienda celebran contratos a nombre del empresario; ocurre lo mismo con los empleados encargados de recibir mercadería y firmar los remitos correspondientes. En estos casos no es habitual ni necesario el otorgamiento de un poder al empleado.

Esta cuestión ha tenido expreso tratamiento en la ley 24.760 sobre factura de crédito, cuyo artículo 6º, último párrafo, determina que “la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador o locatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que procediere a rechazarla dentro de los plazos y por las causales previstas”.-

Que llegados a este punto es menester destacar que en el esquema clásico de representación hay una carga de autoinformación del contratante, quien debe requerir la exhibición del instrumento donde consta la representación invocada (art. 1938 C. Civ); si se produce una contratación con alguien que invoca el nombre de otro o crea la apariencia de que es representante y el tercero no lo verifica, incurre en un error inculpable. El riesgo es atribuido al tercero contratante. Empero, como efecto o consecuencia de la creación de confianza se produce una modificación en la carga de autoinformación y una traslación del riesgo derivado de las asimetrías informativas. Ello así, pues el tercero no va a pedirle al empleado de la ventanilla sus poderes, o al factor, ya que se establece una regla presuntiva de representación que lo revela de esa carga. Si hubiera errores o discordancias, es el creador de la apariencia quien las soporta
Es que como bien destaca la jurisprudencia, “la doctrina del mandato tácito o “aparente”, de fecunda aplicación en materia negocial, tiende a proteger a los terceros de buena fe que han obrado sin culpa frente al mandatario, siempre que las circunstancias que rodeen la cuestión permitan razonablemente inferir que aquél ha actuado en representación de otra persona, lo que hace que el virtual mandante quede obligado frente al tercero de buena fe”

En el mandato aparente el mandante está obligado frente al tercero de buena fe cuando aquél ha permitido que el mandatario se extralimite reiteradamente en sus poderes creando la impresión de que son más extensos de lo que en verdad son, o cuando no obstante no haber culpa del mandante, las circunstancias son tales que, aún mediando la mayor diligencia en el tercero, ha podido confiar en la existencia de poderes

Que en cuanto a los presupuestos para la aplicación de la noción de mandato aparente Stiglitz ha sistematizado los criterios que determinan su aplicación y que pueden sintetizarse de la siguiente forma:

a) Se requiere una persona que promueva o permita que otra actúe de tal manera que razonablemente induzca a pensar que lo hizo en su representación.-
b) El primero será tenido como mandante frente a los terceros que sin culpa y de buena fe, contrataron con el mandatario aparente.-
c) Es imprescindible que las circunstancias que rodean la gestión de quien obra sin poderes suficientes, haga razonable suponer que ejercita un mandato.-
d) El mandante queda obligado, frente al tercero de buena fe, cuando por su propia culpa se ha creado una apariencia de mandato.-
e) La culpa del mandante deriva del hecho de haber permitido que el mandatario se extralimitase reiteradamente en sus poderes, creando la impresión de que serían más extensos de lo que en verdad eran.-

Es en base a estas consideraciones que el mandante responde ante el tercero que contrató con el mandatario después de la cesación del mandato, pero ignorando sin culpa esa circunstancia (art. 1967); siendo menester destacar que la buena fe se presume y quien sostiene que conocía la revocación o que la ignoró por su culpa lo debe probar

Que la idea del mandato aparente ha tenido fecunda aplicación en nuestra jurisprudencia y la doctrina. Así se ha admitido que el mandante está obligado frente al tercero de buena fe en los siguientes casos

a) Cuando por culpa del mandante se ha creado una apariencia de mandato, como ocurre cuando la procura se ha redactado en términos ambiguos o equívocos que han podido inducir en error al tercero, haciéndole creer que el acto celebrado estaba incluido en el poder, cuando ha permitido que el mandatario se extralimite reiteradamente en sus poderes, creando la impresión de que son más extensos de lo que en verdad son; cuando le ha permitido actuar de tal manera que induce razonablemente a pensar que lo hace en su representación, como ocurre si un funcionario actúa a nombre de la compañía, en cuyas oficinas se desempeña; o si la persona que ha vendido un lote, utiliza las oficinas de la compañía, en cuyas oficinas se desempeña
b) Cuando no obstante no haber culpa del mandante, las circunstancias son tales que aún mediando la mayor diligencia por parte del tercero, ha podido confiar en la existencia de poderes; como ocurre si el deudor paga su deuda a un empleado del acreedor que le lleva el recibo debidamente firmado (recibo, empero, que no estaba autorizado a cobrar).-
c) Cuando hay mandato tácito, aunque el mandatario se extralimite en las instrucciones recibidas, como ocurre en el caso de la esposa y aún de la concubina que hacen compras de provisiones para el consumo del hogar

En todas estas circunstancias nuestros jueces han privilegiado la situación de los terceros de buena fe en contra del mandante, quien tendrá que soportar las consecuencias de su negligencia o de la ausencia de culpa por parte de terceros, como ocurre en la situación prevista en el art. 1167 del Código Civil.-
Es en la materia contractual donde el principio de la bona fides aparece en toda su intensidad, ensanchando el contenido de la convención, mediante la diagramación de deberes secundarios de conducta (cargas de conocimiento, de cooperación, de información veraz, etc.) y desperdigando sus efectos durante todo el iter contractual, desde las meras tratativas preliminares hasta las obligaciones post-contractuales.-

Que uno de los contratos donde la buena fe tiene mayor repercusión es en el contrato de mandato, que se inscribe dentro de la teoría general de la representación. Más específicamente, en la noción de mandato aparente se observa un ensanchamiento de esta doctrina, en orden a lograr la protección de los terceros de buena fe que contratan ignorando (sin culpa) que el mandatario esta actuando fuera de los límites.

En efecto, en estas situaciones tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinan a favor del tercero de buena fe en detrimento del titular del negocio, a quien lo hacen responsable por le contrato celebrado por el mandatario, aún en exceso de los límites fijados en la procura.-

Incluso, aún fuera de los casos del mandato aparente, los terceros de buena fe también se encuentran protegidos cuando el mandatario excede los límites del mandato, si es que aquellos desconocían los poderes otorgados por el mandante; pues en esta circunstancias queda personalmente obligado el pseudorepresentante (no así el mandante); quien deberá cumplir el contrato o abonar la indemnización por pérdidas e intereses (doct. arts. 1931/3).-